Por alteración del orden público alcaldía de Santo Tomás decretó graves sanciones en el boulevard

Se prohibió la expedición de licor desde mañana sábado hasta el 3 de enero del 2025
Ante las constantes alteración del orden público en el sitio conocido como el boulevard de Santo Tomás, entre las calles 6 a la 8 con la carrera 11, la alcaldía de la municipalidad expidió el día jueves 26 de diciembre un decreto donde se tomas drásticas medidas para evitar nuevamente desmanes y personas lesionadas en ese sitio de diversión y donde funcionan varios establecimientos públicos.
En el artículo segundo, del Decreto 122 del 2024 que lleva la firma de la alcaldesa Paula Hun Badillo y el secretario de Gobierno, Moisés Carrillo García, “se establece como medida excepcional y temporal, la prohibición y restricción en el ejercicio de la actividad económica de expendio y/o consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos ubicados en el sector o corredor comercial comprendido sobre la carrera 11, entre las calles 7 y 8, sector Boulevard. Esta medida será aplicada desde las 00.00 A.M horas del día 28 de diciembre de 2024 hasta las 11:59 P.M: del día 3 de enero de 2025.
El artículo Tercera, de la misma manera establece que las personas que infrinjan lo señalado ene l presente Decreto serán conducidas por la Fuerza Pública al Comando de la Policía donde responderán por todas las contravenciones de acuerdo con la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana.
“POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA CIRCULACIÓN PARQUEO Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS CON SONIDOS GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA Y LA CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS – ATLÁNTICO”
LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS – ATLÁNTICO en uso de sus
atribuciones legales que le confiere el artículo 315 de la Constitución Política y en especial en el literal “c)” del numeral 2 del literal “b)” del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y en los artículos 83, 86, 152 de la Ley 1801 de 2016., y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el numeral segundo del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia de 1991 le atribuyó al Alcalde municipal la obligación de conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. Por lo anterior, la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia todas las órdenes que imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
Que el literal “c)” del numeral segundo del literal “b)” del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” estableció que es función del alcalde dictar medidas para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento tales como restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
Que la Ley 1801 de 2016 – Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – en su artículo 5, define la convivencia como la interacción pacifica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y el artículo 6 señala las categorías jurídicas de la convivencia y su alcance así:
- Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
- Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
- Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
- Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad.
Que el Libro Segundo – DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS
PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA – del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional, resaltando el artículo 26 el – deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
Que el Título VIII del Libro Segundo de la Ley 1801 del 2016, dispone lo concerniente al desarrollo de la actividad económica, entendida esta, de conformidad con el artículo 83, como – la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público. —, para lo anterior, el parágrafo de la citada normativa faculta a los alcaldes a fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos que esta actividad pueda afectar la convivencia.
Que, a su turno, el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 permitió el control de aquellas actividades que trascienden a lo público, es decir, en aquellas personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas, o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares. Para ello dispuso igualmente, que los alcaldes distritales o municipales podrán establecer los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio que realicen actividades que puedan afectar la convivencia y el orden público.
Que el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 señala como uno de los requisitos para la ejecución de la actividad económica, el cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.
Que, el artículo 92 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, corregido por el artículo 8 del Decreto Nacional 555 de 2017, establece como uno de los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, que afecta la actividad económica el “4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.”
Que el artículo 152 de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” señaló que los reglamentos son los que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde Municipal o Distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley y que su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.
Que según reporte estadístico realizado por la ESE HOSPITAL SANTO TOMÁS en lo que va corrido del mes de diciembre, se ha atendido en este centro asistencial a doce
(12) lesionados, que solo el día 25 de diciembre durante la celebración de Navidad, se reportó la atención e ingreso de ocho (8) personas; todas ellas lesionadas en su integridad física en el sector del Boulevard producto de heridas causadas por riñas, elementos contundentes, punzantes y corto punzantes.
Que el día 26 de diciembre de 2024, se llevó a cabo una mesa de trabajo entre las autoridades de Policía y la Administración Municipal, con el fin de analizar la situaciones de alteración del orden publico presentadas en el sector del Boulevard con el fin de tomar medidas para reducir las alteraciones del orden público y las riñas para mejorar las condiciones de seguridad en el municipio.
Que es obligación del Estado a través de los mecanismos de Policía, garantizar la tranquilidad y convivencia pacífica de la comunidad.
Que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en su artículo 149 establece los medios de policía:
“ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA: Los medios de Policía son los
instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
Son medios inmateriales de Policía:
- Orden de Policía.
- Permiso excepcional. (…)”
Que de acuerdo con el artículo 150 ibidem, expresa:
ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.
Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000
Que, para mantener el orden público y garantizar la convivencia pacífica en el Municipio de Santo Tomás, se hace trascendental y necesario establecer medidas para prohibir el ejercicio de la actividad comercial de venta y consumo de bebidas embriagantes en establecimientos de comercio.
Que en mérito de lo anteriormente expuesto, la Alcaldesa de Santo Tomás

DECRETA
Artículo 1. OBJETO: El presente Decreto tiene como objeto establecer medidas transitorias de orden público, necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y la convivencia de los habitantes del municipio de Santo Tomás.
Artículo 2. Establecer como medida excepcional y temporal, la prohibición y restricción en el ejercicio de la actividad económica de expendio y/o consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos ubicados en el sector o corredor comercial comprendido sobre la carrera 11 entre calle 7 y calle 8 sector Boulevard. Esta medida será aplicada desde las 00:00 A.M. horas del día 28 de diciembre de 2024 hasta las 11:59 P.M. del día 3 de enero de 2025.
Artículo 3. La(s) persona(s) que infrinja(n) lo señalado en el presente Decreto, serán conducidas por la Fuerza Pública al Comando de Policía, donde responderán por todas las contravenciones de acuerdo con la Ley 1801 de 2016, Código Nacional Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Artículo 4. Corresponde a todas las autoridades municipales en especial al Comandante de la Estación de Policía y al Inspector de Policía y Tránsito de Santo Tomás, la vigilancia del estricto cumplimiento de las medidas adoptadas, así como la imposición de las respectivas sanciones a que haya lugar de acuerdo a la normatividad que regula la materia.
Parágrafo. Concreción de las órdenes de policía y usos de medios de policía. Las presentes medidas constituyen ordenes de Policía de obligatorio cumplimiento y, por tanto, las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas por las autoridades de policía a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016, tales como registro a personas, lugares o medios de transporte; suspensión inmediata de actividad; disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; ingreso a inmueble sin orden escrita; uso excepcional de la fuerza, entre otras.
Artículo 5. El presente decreto rige a partir de su publicación.